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El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con sede en Estrasburgo, se crea en 1959 como instrumento de garantía de la Convención Europea de Derechos Humanos, firmada en 1950 y en vigor desde 1953. Actualmente 47 Estados son parte de dicha Convención, adoptada en el ámbito del Consejo de Europa.
Tras la entrada en vigor en 1998 del Protocolo nº11, cualquier persona física, Organización no Gubernamental o grupo de particulares que se considere víctima de una violación de los derechos que se le reconocen en la Convención por parte de uno de los Estados Contratantes, podrá acudir al Tribunal, siempre que haya agotado previamente todos los recursos internos. También están previstas las demandas interestatales.
El Tribunal rechaza el recurso interpuesto por los cinco condenados por el Tribunal Supremo por la detención ilegal y el asesinato de los dos presuntos etarras Lasa y Zabala
Uno de los demandantes, (el tercero), en declaraciones realizadas en la fase de instrucción y bajo secreto del sumario se autoinculpó, e inculpó a los otros cuatro. En el juicio se desdijo de estas declaraciones.
Los cinco invocan ante el Tribunal Europeo de derechos humanos la parcialidad del proceso y la violación del principio de presunción de inocencia y del derecho de defensa y consideran que el Tribunal Supremo no hubiera debido tener en cuenta dichas declaraciones.
El Tribunal estima que no hubo violación del Convenio y declara que aunque hubiera sido mejor que las otras partes hubieran podido oír al tercer demandante en persona y de forma contradictoria en el momento de sus confesiones y sus declaraciones hechas a puerta cerrada durante la instrucción en ciertas circunstancias las autoridades judiciales pueden recurrir a pruebas obtenidas durante la instrucción siempre que sean corroboradas por otras pruebas, como en este caso, en el que además las decisiones judiciales internas estuvieron ampliamente motivadas.
Asunto Tendam c España (Demanda Nº 25720/05, 13 de julio de 2010, Sección Tercera)
El Tribunal constata una vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 6 § 2 del Convenio al haberse basado las autoridades internas a la hora de denegar la solicitud de indemnización del demandante por haber estado en prisión provisional siendo posteriormente absuelto, en el hecho de que el demandante había sido absuelto en apelación por ausencia de pruebas de cargo suficientes y no por la inexistencia objetiva o subjetiva del hecho delictivo. Considera que de este modo, las autoridades internas han sembrado dudas sobre la inocencia del demandante y declara que el hecho de exigir a una persona que aporte la prueba de su inocencia en el marco de un procedimiento tendente a obtener una indemnización por prisión provisional no es razonable y denota una violación de la presunción de inocencia.
Asimismo, constata una vulneración violación del artículo 1 del Protocolo no 1: derecho al respeto de los bienes y la propiedad privada y afirma que la carga de la prueba relativa a la situación de los bienes embargados desaparecidos o deteriorados incumbía a la administración de justicia, responsable de la conservación de los bienes durante todo el periodo del embargo, y no al no haber facilitado la administración de justicia, tras la absolución del demandante, ninguna justificación sobre la desaparición y el deterioro de los bienes embargados, le son imputables los perjuicios resultantes del embargo.
Asunto Gutiérrez Suárez c. España (Demanda Nº 16023/07, 1 de junio de 2010, Sección Tercera)
Vulneración del artículo 10.2 del Convenio: Cuando la prensa contribuye al debate público sobre cuestiones que suscitan una preocupación legítima puede apoyarse en sus fuentes sin necesidad de emprender investigaciones independientes, siempre y cuando las informaciones difundidas sean veraces. Para establecer el equilibrio entre el derecho al honor de una persona y el deber/derecho de libertad de información, debe examinarse no solo el titular de la noticia sino el artículo en su conjunto.
Asunto Vera Fernández-Huidobro c. España (Demanda Nº 74181/01, 6 de enero de 2010, Sección Tercera)
El Tribunal recuerda que para determinar si un proceso se ha desarrollado conforme a las exigencias de un proceso equitativo, la resolución deberá basarse en una apreciación conjunta del proceso en cuestión y que no le corresponde sustituir la apreciación de los hechos y de las pruebas de las jurisdicciones internas por la suya propia. Su labor consiste en garantizar que se han presentado los medios de prueba de forma a garantizar un proceso equitativo.
El Tribunal señala que, en este caso, el Tribunal Supremo ha declarado culpable al demandante de los hechos que le habían sido imputados fundándose en todo un conjunto de pruebas que permitieron concluir que era culpable, tomando en consideración las nuevas declaraciones de cuatro coimputados quienes se auto inculparon e inculparon también al demandante y teniendo en cuenta también ciertos documentos del CESID que mencionaban diversas operaciones que podrían haberse llevado a cabo en Francia
El Tribunal estima que corresponde a las jurisdicciones internas apreciar la pertinencia y la imparcialidad de las declaraciones de los coimputados, y considerar si podían, o no, estar inspiradas en un deseo de venganza o en otros motivos similares, o bien tendían a asegurarse la impunidad. Constata que el Tribunal Supremo ha tenido cuidado de motivar y razonar su resolución sobre este asunto. La circunstancia de que algunas de estas declaraciones provengan de coimputados y no de un testigo no tiene relevancia. A este respecto, el Tribunal subraya que el término « testigo» tiene, en el sentido del Convenio, un sentido « autónomo ». Considera que el Tribunal Supremo se ha pronunciado en una resolución ampliamente motivada y que no tiene competencia para reexaminar las pruebas ni para revisar los órganos jurisdiccionales internos en la interpretación de los elementos de prueba sobre los que se ha basado la condena. No aprecia por lo tanto ninguna vulneración de los derechos de defensa del demandante.
Asunto Tapia Gasca y D. c. España (Demanda nº 20272/06, 22 de diciembre de 2009, Sección Tercera)
El Tribunal considera que no ha tenido lugar violación alguna de los artículos 6 y 8 del Convenio, habida cuenta que la falta de obtención de los resultados pretendidos por la demandante para recuperar a su hija, ilegalmente sustraída por el padre, no puede ser atribuida a una falta de actuación reprochable a las autoridades españolas, considerando que éstas han desplegado los medios pertinentes según la legislación y tratados internacionales vigentes.
Con relación a la violación del artículo 13 del citado Convenio alegada por la demandante, el Tribunal estima que, si bien es cierto que dicha violación podría haberse producido, ello no resultaría relevante en consideración a la falta de infracción de los artículos 6 y 8 expuesta más arriba.
Asunto Gurguchiani c. España (Demanda nº 16012/06, 15 de diciembre de 2009, Sección Tercera)
Aplicación retroactiva de una ley penal menos favorable.
La sustitución de la pena de prisión de dieciocho meses impuesta al demandante por su expulsión del territorio nacional y prohibición de regreso por una duración de diez años, sin haber sido oído y sin que se hayan tenido en cuenta otras circunstancias que la aplicación casi automática de la nueva redacción del artículo 89 del código penal en vigor desde el 1º de octubre de 2003, debe considerarse como una pena igual que la fijada en el momento en que se procedió a la condena del interesado.
La disposición en cuestión impone, en su versión de 2003, la expulsión de la persona condenada y la interdicción de retornar durante un periodo de diez años, pena bastante más severa que la prevista en la anterior versión de la misma disposición del código penal, que preveía la expulsión y la interdicción de regresar al territorio durante tres a diez años, según el criterio del juez.
El Tribunal considera que ha habido violación del artículo 7 del Convenio en tanto que al demandante se le ha impuesto una pena más grave que a la que se exponía por la infracción por la que fue declarado culpable, cometida antes del 1 de octubre de 2003.
"Artículo 6.1 del Convenio. Condena a España por falta de motivación de una sentencia dictada por una Audiencia Provincial. Obligación de los Estados parte de motivar sus resoluciones. El Tribunal de apelación puede hacer una remisión a los motivos de la resolución apelada sin que sea necesario dar una respuesta detallada a cada argumento."
La disolución de los partidos políticos no ha comportado violación de los artículos 10 y 11 del Convenio ( libertades de expresión, reunión y asociación). Un partido político cuyos responsables incitan a recurrir a la violencia o proponen un proyecto político que no respeta una o varias reglas de la democracia o que pretende su destrucción así como el desprecio a los derechos y libertades que reconoce, no puede prevalecerse de la protección del Convenio contra las sanciones inflingidas por estos motivos. La negativa a condenar la violencia, debe considerarse, en un contexto de terrorismo condenado por el resto de los partidos políticos, que existe desde hace más de treinta años, como una actitud de apoyo tácito al terrorismo. El Tribunal concluye en la existencia de un vínculo entre los partidos demandantes y ETA
Cuando las jurisdicciones nacionales establecen la presencia de un peligro para la democracia tras un examen minucioso sometido a un control europeo riguroso, deben poder impedir razonablemente la realización de un proyecto político, incompatible con las normas del Convenio, antes de que sea puesto en práctica por actos concretos con riesgo de comprometer la paz y el régimen democrático en el país.
Por lo tanto, la sanción (disolución) impuesta a los demandantes por el Tribunal Supremo, confirmada por el Tribunal Constitucional, debe ser considerada como necesaria en una sociedad democrática, especialmente para el mantenimiento de la seguridad pública, la defensa del orden y la protección de los derechos y libertades.
La prohibición de presentarse a las elecciones no ha comportado vulneración de la libre expresión de la opinión del pueblo sobre la elección del cuerpo legislativo proclamada en el artículo 3 del Protocolo nº1, ni un atentado contra la libertad de expresión del artículo 10.
La medida, prevista en la legislación española, se reserva a las candidaturas que tienen fuertes y probados vínculos con partidos políticos disueltos. La ley tiene en cuenta, entre otros elementos, la similitud esencial de sus estructuras y organizaciones respectivas, de sus miembros y de sus dirigentes o representantes, así como el apoyo de las nuevas formaciones políticas a la violencia o al terrorismo.
La disolución de los partidos políticos Batasuna y Herri Batasuna habría resultado inútil si hubieran podido seguir "de facto" su actividad por la vía de otras agrupaciones electorales. Por ello, el Tribunal considera que la prohibición persigue unos fines compatibles con el principio de prevalencia del derecho y de los objetivos generales del Convenio, concretamente, la protección del orden democrático, al haber quedado suficientemente probado por las jurisdicciones internas españolas que las agrupaciones demandantes pretendían continuar con las actividades de Batasuna y Herri Batasuna, disueltas previamente por causa de su apoyo a la violencia y a las actividades de la organización terrorista ETA.
La anulación de la candidatura de la agrupación demandante para presentarse a las elecciones europeas no ha comportado vulneración de la libre expresión de la opinión del pueblo sobre la elección del cuerpo legislativo proclamada en el artículo 3 del Protocolo nº1, ni un atentado contra la libertad de expresión del artículo 10. El Tribunal reenvía a los argumentos expuestos en su sentencia Etxeberría y otros c. España.
Asunto Moreno Carmona c. España, Demanda no 26178/04, de 9 de junio de 2009, de la sección tercera
Agotamiento de las vías de recurso internas: cuando se ha utilizado una vía de recurso, (vía indemnizatoria prevista en el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) el Tribunal no exige la utilización de otra vía de recurso que tenga una finalidad prácticamente similar.
En este caso se trata de un proceso penal incoado contra el demandante, que se benefició de una prescripción debido a la inactividad de la jurisdicción penal.
El Tribunal no considera reprochable la actitud del demandante que no tenía interés, en agilizar el procedimiento y estima que sería excesivo exigir al demandante que ejercitara la acción mencionada por el Gobierno (solicitud al juez de instrucción de agilización del procedimiento penal incoado en su contra, mientras que éste último estaba aún pendiente), cuando había hecho uso de una vía de recurso eficaz y suficiente.
Condición de víctima: El Tribunal recuerda que una resolución o una medida favorable al demandante no basta en principio para retirarle la condición de víctima.
El Tribunal constata una violación del art. 6 del Convenio debida a la excesiva duración del procedimiento.
Asunto Silih c. Eslovenia, Demanda 71463/01 de 9 de abril de 2009
La obligación procesal derivada del artículo 2 del Convenio impone a los Estados la instauración de un sistema judicial eficaz e independiente capaz, en caso de fallecimiento de un individuo que se encuentre bajo la responsabilidad de profesionales de la sanidad, de establecer la causa del fallecimiento y de obligar a los eventuales responsables a responder de sus actos
Corresponde al Estado adecuar sus sistema judicial de forma que se permita a los Tribunales responder a las exigencias del Convenio, concretamente aquellas consagradas por la obligación procesal derivada del artículo 2
El Tribunal estima que las autoridades nacionales no trataron la queja de los demandantes ligada al fallecimiento de su hijo con el nivel de exigencia requerido por el artículo 2 del Convenio.
Asunto Leger c. Francia (Demanda nº 1324/02, de 30 de marzo de 2009)
Posibilidad para los herederos del demandante de continuar con el examen de la demanda en caso de fallecimiento. Necesidad de justificar la calidad de heredero y la existencia de un interés legítimo.
Asunto Gorou c. Grecia (Demanda nº 12686/03, de 20 de marzo de 2009)
El Convenio no reconoce en sí mismo el derecho de hacer procesar o condenar penalmente a terceros. Para entrar en el ámbito del Convenio, este derecho tiene que ir necesariamente unido al ejercicio por parte de la victima de su derecho de entablar la acción, de naturaleza civil, que le ofrece el derecho interno, aunque no sea más que en vista a la obtención de una reparación simbólica o a la protección de un derecho de carácter civil, como el derecho a disfrutar de una « buena reputación ».
Reconocimiento por parte del Tribunal de la práctica judicial interna de los Estados.
Asunto Paladi c. Moldavia (Demanda nº 39806/05, de 10 de marzo de 2009)
Constatación de una violación del artículo 3 del Convenio. Prohibición de tratos inhumanos o degradantes. Cuidados médicos insuficientes durante el tiempo de privación de libertad. Constatación de una violación del artículo 5.1 del Convenio. La privación de libertad debe tener una base legal. Constatación de una violación del artículo 34. Medidas provisionales. Necesidad de ser acatadas con urgencia por parte de las autoridades internas. Derecho al recurso individual.
Asunto Bykov c. Rusia (Demanda nº 4378/02 de 10 de marzo de 2009)
Constatación de una violación del artículo 5.3 del Convenio. Internamiento en prisión preventiva demasiado prolongado. Presunción del artículo 5 a favor de la libertad. La justificación del mantenimiento en prisión. Deberes imputables a las autoridades nacionales. Constatación de una violación al artículo 8 que garantiza el derecho a la vida privada del demandante. Grabación secreta de una conversación mantenida por él en su domicilio en el curso de una investigación policial. Garantías de las medidas policiales que afecten al derecho a la vida privada. No existe violación del artículo 6 y el procedimiento debe considerarse equitativo en su conjunto ya que la jurisdicción interna no se baso en la grabación litigiosa para la condena. Derecho a no declararse culpable y a guardar silencio.
Asunto A. y otros c. El Reino Unido (Demanda nº 3455 de 19 de febrero de 2009)
Detención ilegal en el marco de un régimen de alta seguridad en virtud de un dispositivo legal que permitía la detención, con duración indeterminada, de ciudadanos extranjeros considerados por el Ministerio del Interior como sospechosos de implicación en actividades terroristas. No existe violación del artículo 3 del Convenio que prohíbe la tortura y los tratos inhumanos y degradantes ni considerado aisladamente ni en combinación con el artículo 13 que garantiza el derecho a un recurso efectivo. Constatación de una violación del artículo 5.1 del Convenio que enuncia los derechos a la libertad y seguridad por no tener las detenciones como finalidad la expulsión y por ocasionar las medidas legislativas que las permitieron una discriminación entre ciudadanos británicos y extranjeros. Constatación de una violación al artículo 5.4 del Convenio que garantiza el derecho a que las decisiones sobre la legalidad de las detenciones se adopten con brevedad, por no haber podido rebatir, alguno de los demandantes, de manera efectiva las alegaciones dirigidas contra ellos. Constatación de una violación al artículo 5.5 al no existir un recurso ejecutable para la reparación de las violaciones constatadas.
Asunto Serguei Zolotoukhine c.Rusia ( Demanda nº 14939/03 de 10 de febrero de 2009)
Constatación de una violación del artículo 4 del Protocolo nº 7 del Convenio. Aplicación del principio ? non bis in idem?. Calificación jurídica del procedimiento en derecho interno. Interpretación del elemento "idem". El principio no solo contempla la doble condena sino también el doble enjuiciamiento.
Constatación de una violación del artículo 3 del Convenio. Integridad física y moral e interdicción de la tortura. Lesiones causadas al demandante por el lanzamiento de una bomba de humo por parte de un policía en el transcurso de una manifestación. El Tribunal Supremo no tuvo en cuenta la responsabilidad de la administración establecida por la jurisdicción penal ni justifica porque se aparta de esta jurisdicción. Agotamiento de las vías de recurso internas. Posibilidad de escoger las vías que presenten mayores posibilidades de éxito.
Asunto S. y Marper c. Reino Unido (Demandas nº 30562/04 y 30566/04 de 4 de diciembre de 2008)
Constatación de una violación del artículo 8 del Convenio. Violación del derecho al respeto de la vida privada. Noción de "vida privada". La conservación de muestras celulares, perfiles de ADN y huellas dactilares de personas sospechosas de haber cometido una infracción, pero no condenadas, por parte de las autoridades, es una injerencia en la vida privada de los individuos. Respecto a la justificación de su extracción, utilización y almacenamiento hay que diferenciar entre muestras celulares y perfiles de ADN, de un lado y huellas dactilares de otro. Existencia de un justo equilibrio entre los intereses públicos y privados concurrentes.
Asunto Salduz c. Turquía (Demanda nº 36391, 27 de noviembre de 2008)
Constatación de una violación del artículo 6.3 c en combinación con el artículo 6.1 del Convenio. Derecho a la asistencia letrada desde el momento de la detención. Especial importancia de este derecho en el caso de los menores de edad. Relevancia de la fase de instrucción y de las declaraciones del acusado sin asistencia letrada cuando sirven para fundamentar la condena.
Asunto Korbely c. Hungría (Demanda nº 9174/02, de 19 de septiembre de 2008)
Constatación de una violación del artículo 7 del Convenio. Prohibición de la aplicación retroactiva del derecho penal. Principio de legalidad de los delitos y las penas. "Nullum crimen, nulla poena sine lege". La ley penal no se puede aplicar por analogía en detrimento del acusado. Noción de crímenes contra la humanidad. Constatación de una violación del artículo 6.1 por considerar excesiva la duración del procedimiento.
Constatación de una violación del artículo 6.1 del Convenio. Derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial. Ausencia de imparcialidad de la jurisdicción sentenciadora al haber intervenido todos sus miembros en numerosos actos de instrucción. Agotamiento de las vías de recurso internas.
Asunto Muñoz Díaz c. España (Demanda Nº 49151/0, de 8 de diciembre de 2009)
El INSS denegó a la demandante, de nacionalidad española y perteneciente a la etnia gitana el derecho a una pensión de viudedad por no estar legalmente casada con el causante con el que había contraído matrimonio en 1971 según el rito y costumbres gitanas. El Tribunal estima que el hecho de que las uniones gitanas no tengan los mismos efectos civiles que el matrimonio civil o religioso no constituye una discriminación prohibida por el artículo 14 del Convenio, pero considera desproporcionado que el Estado Español, que ha expedido a la demandante y a su familia gitana un libro de familia, les ha reconocido el estatus de familia numerosa, ha concedido, a la interesada y a sus seis hijos, una asistencia en materia sanitaria, y que ha percibido las cotizaciones de su marido gitano a la Seguridad Social durante más de diecinueve años, no quiera hoy en día reconocer los efectos del matrimonio gitano en materia de pensión de viudedad. Estima que se ha producido una vulneración del artículo 14 del Convenio en relación con el artículo 1 del Protocolo nº 1.
Asunto Andrejeva c. Letonia (Demanda nº 55707/00 de 18 de febrero de 2009)
Negativa de las autoridades letonas a considerar a la demandante como beneficiaria de una pensión de jubilación. Constatación de una violación del artículo 1 del protocolo nº 1 del Convenio que proclama el derecho al respeto de los bienes en combinación con el artículo 14 que prohíbe la discriminación, ya que la negativa no se hubiera producido si la demandante hubiera tenido la nacionalidad letona. Constatación de una violación al artículo 6.1 del Convenio por no haber podido asistir la demandante a una vista ante el Tribunal Supremo. Derecho de las partes a presentar observaciones. Igualdad de armas procesales.
Asunto Demir y Baykara c. Turquía (Demanda nº 34503/97 de 12 de noviembre de 2008)
Constatación de una violación del artículo 11 del Convenio. Derecho a formar sindicatos y afiliarse a ellos. Restricciones a la libertad en caso de funcionarios municipales y otros empleados de la administración. Interpretación de la finalidad y objeto de las disposiciones del Convenio. Posibilidad de utilizar textos e instrumentos internacionales sin que sea necesaria su ratificación por parte del Estado demandado.
Asunto Llavador Carretero c. España (Demanda Nº 21937/06, 15 de marzo de 2010, Sección Tercera)
El Tribunal considera que la rigurosa interpretación del Tribunal Supremo sobre los requisitos formales del escrito de preparación del recurso de casación en el asunto ha vulnerado el derecho de acceso del demandante a un Tribunal, produciéndose por lo tanto un menoscabo en su derecho a un proceso equitativo garantizado por el artículo 6 § 1 del Convenio, que ha resultado violado. No estima, sin embargo, la queja del demandante sobre la duración del procedimiento, al no haber agotado éste todos los recursos internos que le ofrece la jurisdicción española.
Asunto Kozacioglu c. Turquía (Demanda nº 2334/03, de 19 de febrero de 2009)
Constatación de una violación del artículo 1 del protocolo nº 1. Derecho al respeto de los bienes. Expropiación. Excepciones al derecho de propiedad. Elementos a tener en cuenta a la hora del cálculo de la indemnización. Agotamiento de las vías de recurso internas.
Constatación de una violación del artículo 6.1 del Convenio. La inadmisión de un recurso de casación por parte del Tribunal Supremo atenta contra sustancia misma del derecho a un tribunal, componente del derecho a un proceso equitativo.
El artículo 10 del Convenio no garantiza una libertad de expresión ilimitada. El Tribunal tiene potestad para comprobar si la sanción impuesta a los demandantes ha sido proporcional a los fines perseguidos y necesaria en una sociedad democrática. Ausencia de vulneración del artículo 10 del Convenio al haberse editado y divulgado un boletín informativo sindical con dibujos y expresiones que atentan contra el honor y dignidad ajenos.
El Tribunal constata una violación del artículo 6 § 1 del Convenio que exige que todas las fases de los procesos judiciales tendentes a resolver sobre « litigios sobre derechos y obligaciones de carácter civil » finalicen en un plazo razonable, sin que se puedan excluir las fases posteriores a las resoluciones sobre el fondo Así, la ejecución de una resolución o sentencia, con independencia de la jurisdicción a la que pertenezca, debe considerarse como parte integrante del « proceso » en el sentido del artículo 6.
El carácter razonable de la duración del proceso se aprecia teniendo en cuenta las circunstancias de la causa y de acuerdo con los criterios consagrados por su jurisprudencia, en concreto la complejidad del asunto, el comportamiento del demandante y el de las autoridades competentes así como los intereses en juego para los interesados
En este caso, el Tribunal estima que las autoridades competentes tendrían que haber actuado con más diligencia a fin de no perjudicar las posibilidades reales de ejecución de la sentencia dictada en el proceso principal y para no favorecer al deudor y a su familia.
